NORMATIVA

Los artículos presentes en este catálogo se ajustan a la definición de Equipos de Protección Individual (EPIs) que refleja la DIRECTIVA 89/686/CEE en su apartado 2 del artículo 1:

“...se entenderá por “EPI” cualquier dispositivo o medio que vaya a llevar o del que vaya a disponer una persona con el objetivo de que la proteja contra uno o varios riesgos que puedan amenazar su salud y su seguridad.

También se considerarán como “EPI”:


a) el conjunto formado por varios dispositivos o medios que el fabricante haya asociado de forma solidaria para proteger a una persona contra uno o varios riesgos que puede correr simultáneamente;

b) un dispositivo o medio protector solidario, de forma disociable o no disociable, de un equipo individual no protector, que lleve o del que disponga una persona con el objetivo de realizar una actividad;
c) los componentes intercambiables de un EPI que sean indispensables para su funcionamiento correcto y se utilicen exclusivamente para dicho EPI.

 

3. Se considerará como parte integrante de un EPI cualquier sistema de conexión comercializado junto con el EPI para unirlo a un dispositivo exterior, complementario, incluso cuando este sistema de conexión no vaya a llevarlo o a tenerlo a su disposición permanentemente el usuario durante el tiempo que dure la exposición al riesgo o riesgos.

 

4. Quedan excluídos del ámbito de la aplicación de la presente directiva:

 

- Los EPI objeto de otras directivas CEE con los mismos objetivos de puesta en el mercado, de libre circulación y de seguridad que la presente directiva;
- Independientemente del motivo de exclusión contemplado en el primer guión, las clases de EPI que figuran en la lista de exclusión del Anexo I”.

 

La clasificación de los Equipos de Protección Individual viene recogida en el artículo 7 del REAL DECRETO 1407/1992, que distingue:

 

CATEGORÍA I

Los modelos de EPI, en que debido a su diseño sencillo, el usuario pueda juzgar por sí mismo su eficacia contra riesgos mínimos, y cuyos efectos, cuando sean graduales, puedan ser percibidos a tiempo y sin peligro para el usuario, podrán fabricarse sin someterlos a exámen de tipo CE.

Pertenecen  a esta categoría, única y exclusivamente, los EPI que tengan por finalidad proteger al usuario de:
a) Las agresiones mecánicas cuyos efectos sean superficiales (guantes de jardinería, dedales, etc.).
b)   Los productos de mantenimiento poco nocivos cuyos  efectos sean fácilmente reversibles (guantes de protección contra soluciones detergentes diluídas, etc.).
c)  Los riesgos en que se incurra durante tareas de manipulación de piezas calientes que no expongan al usuario a temperaturas superiores a los 50º C ni a choques peligrosos (guantes, delantales de uso profesional, etc.).
d)  Los agentes atmosféricos que no sean ni excepcionales ni extremos (gorros, ropas de temporada, zapatos y botas, etc.).
e)  Los pequeños choques y vibraciones que no afecten a las partes vitales del cuerpo y que no puedan provocar lesiones irreversibles (cascos ligeros de protección del cuero cabelludo, guantes, calzado ligero, etc.).
f)  La radiación solar (gafas de sol).

Antes de comercializar un modelo de EPI de esta categoría:
1º. El fabricante, o su mandatario establecido en la Comunidad Económica Europea, habrá de reunir la documentación técnica que e indica en el anexo III a fin de someterla, si así le fuese solicitado, a la Administración competente.
2º.  El fabricante elaborará una declaración de conformidad según el modelo de anexo VI, a fin de poderla presentar, si así le fuese solicitado, a la Administración competente.
3º.  El fabricante estampará en cada EPI y su embalaje de forma visible, legible e indeleble, durante el período de duración previsible de dicho EPI, el marcado CE que figura en el anexo IV. Cuando por las dimensiones reducidas de un EPI (o componente de EPI), no se pueda escribir toda o parte del marcado necesaria, habrá que mencionarla en el embalaje y en el folleto informativo del fabricante”.

CATEGORÍA II

“Los modelos de EPI que, no reuniendo las condiciones de la categoría anterior, no estén diseñados de la forma y para la magnitud de riesgo que se indica en el apartado 3, antes de ser fabricados deberán superar el exámen CE de tipo indicado en el artículo 8º.
Antes de comercializar un modelo de EPI de esta categoría:
a) El fabricante, o su mandatario establecido en la Comunidad Económica Europea, habrá de reunir la documentación técnica que se indica en el anexo III a fin de someterla, si así le fuese solicitado, a la Administración competente.
b)   El fabricante elaborará una declaración de conformidad, según el modelo del anexo VI, a fin de poderla presentar a la Administración competente.
c)   El fabricante estampará en cada EPI y su embalaje de forma visible, legible e indeleble durante el período de duración previsible de dicho EPI, el marcado CE que figura en el anexo IV. Cuando por las dimensiones reducidas de un EPI (o componente de EPI), no se pueda inscribir toda o parte del marcado necesario, habrá que mencionarla en el embalaje y en el folleto informativo del fabricante”.

CATEGORIA III

“Los modelos de EPI, de diseño complejo, destinados a proteger al usuario de todo el peligro mortal o que puede dañar gravemente y de forma irreversible la salud, sin que se pueda descubrir a tiempo su efecto inmediato, están obligados a superar el exámen CE de tipo indicado en el artículo 8.
Entran exclusivamente en esta categoría los equipos siguientes:
a) Los equipos de protección respiratoria filtrantes que protejan contra los aerosoles sólidos y líquidos o contra los gases irritantes, peligrosos, tóxicos o radiotóxicos.
b) Los equipos de protección, respiratoria completamente aislantes de la atmósfera, incluídos los destinados a la inmersión.
c) Los EPI que sólo brinden una protección limitada en el tiempo contra las agresiones ionizantes.
d) Los equipos de intervención en ambientes cálidos, cuyos efectos sean comparables a los de una temperatura ambiente igual o superior a 100º C, con o sin radiación de infrarrojos, llamas o grandes proyecciones de materiales en fusión.
e) Los equipos de intervención en ambientes frios, cuyos efectos sean comparables a los de una temperatura ambiente igual o inferior a -5º C.
f) Los EPI destinados a proteger contra las caídas desde determinada altura.
g) Los EPI destinados a proteger contra los riesgos eléctricos, para los trabajos realizados bajo tensiones peligrosas o los que se utilicen como aislantes de alta tensión.

La fabricación del EPI está sometida a la adopción, por parte del fabricante, de uno de los dos sistemas de garantías de calidad CE que se exponen en el artículo 9.

Antes de comercializar un modelo EPI de esta categoría:
a) El fabricante o su mandatario, establecido en la Comunidad Económica Europea, habrá de reunir la documentación técnica que se indica, en el anexo III, a fin de someterla, si así le fuese solicitado, a la Administración competente.
b) El fabricante elaborará una declaración de conformidad, según el modelo del anexo VI, a fin de poderla presentar a la Administración competente.
c) El fabricante estampará en cada EPI y su embalaje de forma visible, legible e indeleble durante el período de duración previsible de dicho EPI, el marcado CE que figura en el anexo IV. Cuando por las dimensiones reducidas de un EPI (o componente de EPI), no se pueda inscribir toda o parte del marcado necesaria, habrá que mencionarla en el embalaje y en el folleto informativo del fabricante”.

Improtec

IMPROTEC LABORAL es una empresa dedicada a la fabricación y comercialización de Equipos de Protección Individual.
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